En el caso de Navarra vamos a estudiar un modelo principalmente normativo, ya que se trata de la única Comunidad Autónoma con normativa propia y específica de contratos públicos.

No obstante la referencia es igualmente válida, ya que el resto de CCAA, así como las entidades locales y otras entidades públicas tienen la facultad otorgada por el artículo 21º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que les faculta para la aprobación de Instrucciones o Circulares, de forma que los órganos administrativos puedan establecer criterios de aplicación de las normas como en este caso respecto a la Ley de Contratos del Sector Público, siempre con estricta sujeción a la misma. Así pues, vamos a ir analizando los contenidos, ciertamente interesantes, de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos de Navarra:

OBJETIVOS SOCIALES:

Desde la Exposición de Motivos de la ley, se ofrece uno de los argumentos más interesantes y certeros que podemos esgrimir en favor de las cláusulas sociales: que efectivamente la contratación pública no es sino un instrumento que debe servirnos para lograr objetivos que van más alla de la prestación de un servicio o la ejecución de una obra; y que en todo caso hay valores superiores (el pleno empleo, la igualdad de oportunidades, la cohesión social, el medioambiente) que deben regir sobre la adjudicación de contratos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
II Objetivos de la Ley Foral
La presente Ley Foral es también sensible a las preocupaciones medioambientales y sociales y, por ello, prevé la incorporación de criterios de carácter social y medioambiental en la contratación, siempre que su empleo no limite o restrinja indebidamente la competencia. Así, se posibilita la incorporación de estos criterios en la fase de valoración de la solvencia, en la determinación de las condiciones en las que se ejecutará el contrato y como criterios de desempate en la valoración de las ofertas. Esta regulación permite que la contratación sea un instrumento para la ejecución de las políticas públicas de carácter social o medioambiental que determinen los poderes públicos. En esta línea, la Ley Foral permite, como medida de carácter social, excluir de su aplicación determinados contratos con talleres protegidos o con empresas en el marco programas de empleo protegido.Esta visión instrumental de la contratación pública al servicio de los valores superiores que consagra el ordenamiento se ha trasladado al texto evitando el tratamiento de la contratación pública con una visión economicista de carácter unilateral y simplista.


PRINCIPIOS RECTORES DE LA CONTRATACIÓN:

La argumentación anterior pudiera parecer mera retórica o una simple declaración de intenciones que aparecen en el preámbulo de la ley, sin embargo, la consecución de objetivos sociales aparece también en el articulado, como uno de los principios rectores de la contratación pública:

Artículo 21. Principios rectores de la contratación.
1.) Las entidades sometidas a la presente Ley Foral otorgarán a los contratistas un tratamiento igualitario y no discriminatorio y actuarán con transparencia, interpretando las normas atendiendo a tales objetivos y respetando la doctrina dictada a tal fin por la jurisprudencia comunitaria.
2.) Las entidades contratantes excluirán en su actuación cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
3.) En toda contratación se buscará la máxima eficiencia en la utilización de los fondos públicos y en el procedimiento, atendiendo a la consecución de objetivos sociales y de protección ambiental cuando guarden relación con la prestación solicitada y comporten directa o indirectamente ventajas para la entidad contratante.


RESERVA DE MERCADO:

La normativa de contratos públicos en Navarra ha regulado la reserva de contratos por medio de ley, incluye expresamente a las Empresas de Inserción sin limitar la adjudicación de contratos a contratos menores y negociados, y además establece un porcentaje mínimo anual que debe ser adjudicado a través de esta figura.

La Ley 6/2006 se refería a los contratos reservados con carácter voluntario y estableciendo un máximo pero no un mínimo. Sin embargo, ante el contexto de crisis económica, los Centros Especiales de Empleo (CEE) y los Centros de Inserción Sociolaboral (CIS) realizaron una demanda conjunta al Gobierno Foral sobre la adjudicación preferente de contratos públicos. La propuesta dio lugar a la aprobación unánime y la consiguiente modificación de la Ley Foral de Contratos (a través de la Ley Foral 13/2009, de 9 de diciembre), transformando de potestativa en obligatoria la figura del contrato reservado, y estableciendo como obligatoria una reserva mínima del 6% del total de contratos públicos para ser adjudicados a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción Sociolaboral.

Artículo 9. Reserva de contratos a entidades de carácter social.
1.) Las entidades públicas sometidas a la Ley Foral deberán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro y Centros de Inserción Sociolaboral o reservar su ejecución a determinadas empresas en el marco de programas de empleo protegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas o en situación de exclusión social que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias y/o carencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.
2.) El importe de los contratos reservados será de un 6 por 100 como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.
3.) Los anuncios de licitación de los contratos objeto de esta reserva deberán mencionar expresamente la presente disposición.


Y aunque resulte un poco extenso, merece la pena también aportar el literal de la Exposición de Motivos de dicha modificación (Ley 13/2009), en la que se aprecia tanto la sensibilidad del legislador, como la aportación argumental del sector social a la misma:

 
La Constitución Española, en su artículo 49, establece que "los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos"

Toda persona que esté en disposición de desempeñar un trabajo debe tener la posibilidad de acceder, en un plano de total igualdad y libre de toda discriminación, a un empleo adecuado y de calidad. No solo para asegurar su subsistencia, sino por el primordial factor de integración social que representa el empleo.

Las personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social constituyen un colectivo que soporta unas dificultades especiales para su incorporación al empleo. Esta situación exige una implicación especial de las Administraciones y de la sociedad en general. Los poderes públicos tienen la obligación de crear y financiar las medidas e instrumentos necesarios para garantizar el derecho al trabajo de este colectivo en condiciones de igualdad.

La Ley de Integración de los Minusválidos, en su artículo 41.1, determina que "los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las consecuencias de sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en Centros Especiales de Empleo...".

La misma Ley, en su artículo 42.1, define los Centros Especiales de Empleo como "aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal".

Igualmente, tal y como se recoge en el Decreto Foral 130/1999, de 26 de abril, y su posterior modificación por el Decreto Foral 60/2009, de 2 de julio, los centros de inserción sociolaboral son los encargados de "proporcionar a las personas provenientes de situación de exclusión, y como parte de sus itinerarios de inserción sociolaboral, procesos integrados y personalizados constituidos por una actividad laboral remunerada, una formación profesional adecuada y, en su caso, una intervención o acompañamiento social que permita su posterior inserción social y laboral.

Actualmente, los Centros Especiales de Empleo son una importante herramienta de creación de empleo protegido (1.300 personas con algún tipo de discapacidad trabajan en los 16 CEE existentes en Navarra). Igualmente, 11 Centros de Inserción Sociolaboral dan empleo a 130 personas inmersas o en riesgo de exclusión social.

Sin embargo, la actual coyuntura económica está llevando a un escenario de destrucción de empleo de personas con discapacidad y en situación o riesgo de exclusión social en Navarra que, aunque sean susceptibles de acudir a las ayudas del desempleo, serán personas que se refugiarán en casa en contradicción con la labor social que se lleva ejercitando durante años, sin mencionar la situación en que quedarían personas con discapacidades por enfermedad mental grave, colectivo especialmente vulnerable a cualquier cambio sustancial en su proceso de rehabilitación e integración, y que experimentará un muy probable incremento de situaciones de descompensación.

La Administración Foral puede paliar en parte esta situación de destrucción de empleo en estos colectivos, manteniendo, mejorando y apoyando a estos centros con las subvenciones actualmente en vigor pero también elaborando las medidas legislativas necesarias para el mantenimiento y mejora del empleo en estas empresas.

A tal fin, la Ley Foral de Contratos Públicos de Navarra en su articulo 9 establece que las administraciones públicas "podrán reservar hasta un 20 por 100 de los contratos públicos a entidades de carácter social". Sin embargo, la ejecución de este artículo ha sido nula, debido en parte a que no es de obligado cumplimiento, pues su aplicación queda en manos de la voluntariedad de las diferentes entidades públicas sometidas a esta Ley Foral.

Una nueva redacción del artículo 9, tendente al obligado cumplimiento del mismo por parte de las entidades públicas, posibilitaría garantizar la estabilidad y el empleo de los Centros Especiales de Empleo y de los Centros de Inserción Sociolaboral de Navarra.

Esta Ley Foral permite determinar un porcentaje más acorde a la realidad de la reserva de contratos adjudicados, estableciendo un mínimo de un 6 por 100 de reserva del importe de los contratos adjudicados.

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN:

Al igual que en el caso anterior, se trata de una modificación realizada sobre la Ley 6/2006 de Contratos Públicos de Navarra. Así, a través de la Ley 1/2009 de 19 de febrero, se procedió a ampliar la redacción del artículo 51, referido a los criterios de adjudicación, para incorporar los criterios sociales y despejar así las dudas que pudieran existir sobre la validez de su inclusión.

Artículo 51. Criterios de adjudicación del contrato.

1.) Los criterios en los que se basará la adjudicación de los contratos serán:

a) Exclusivamente el precio ofertado.
b) En los restantes casos, para determinar la oferta más ventajosa se utilizarán criterios vinculados al objeto del contrato como la calidad o sus mecanismos de control, el precio, el valor técnico de la oferta, la posibilidad de repuestos, las características estéticas y funcionales, las características medioambientales, el coste de funcionamiento, la rentabilidad, el servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o ejecución, u otras semejantes.

2.) Los órganos de contratación utilizarán los criterios más adecuados al interés público al que responde el contrato. Y así:

a) El precio ofertado se empleará como criterio de adjudicación con carácter exclusivo, cuando aquel constituya el único elemento determinante. En todo caso, los contratos de concesión se adjudicarán a la oferta más ventajosa.
b) De acuerdo con los requerimientos recogidos en el artículo 49, y previa definición en los pliegos de cláusulas administrativas, podrán incorporar criterios referidos a las características sociales de la oferta presentada.
c) También previa definición en los pliegos de cláusulas administrativas, y con la finalidad de satisfacer las necesidades de categorías de población especialmente desfavorecida que figuren como usuarias o beneficiarias de las prestaciones a contratar, se incorporarán criterios que respondan a dichas necesidades, tales como los dirigidos a las personas discapacitadas, las desfavorecidas del mercado laboral, las precarizadas laboralmente, las dirigidas a favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, al cumplimiento de las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo o a garantizar los criterios de accesibilidad y diseño universal para todas las personas.

Asimismo, reproducimos por su interés de forma literal la Exposición de Motivos:

 
El empleo se ha convertido en uno de los principales mecanismos de inclusión social. Una actividad económica remunerada constituye uno de los elementos más eficaces de lucha contra la exclusión social.

Pero a día de hoy, pese a los escasos niveles de desempleo actuales, existen personas con nula, baja o muy baja empleabilidad, otras en situación de clara precariedad que entran y salen constantemente del mercado de trabajo, y también quienes, pese a trabajar, reciben salarios muy bajos, trabajan en situación irregular o en la economía sumergida; todas ellas se encuentran inmersas o en riesgo de exclusión social.

Los dispositivos de empleo por término general, se suelen dirigir a personas con mejores capacidades y mayores posibilidades de acceso al empleo, y los servicios sociales son quienes se ocupan de los colectivos más vulnerables. Pero disponen de escasos recursos para lograr su incorporación laboral aunque para ello desplieguen una batería de acciones:servicios de información y orientación, formación laboral y prelaboral, asesoría para el autoempleo, programas de empleo social protegido, etc. Todas esas acciones requieren de medidas que completen el conjunto del proceso de inserción sociolaboral.

Ya que la mayoría de las mismas procuran acceso al empleo interviniendo en el "punto de partida", esto es, removiendo obstáculos, mejorando habilidades y capacidades, etc., cuestión importante, pero sigue faltando un aspecto fundamental, esto es, el "punto de llegada" o el acceso a un empleo concreto.

Las "cláusulas sociales" se definen como la inclusión de aspectos de política social en los procesos de contratación pública, y concretamente la promoción de empleo para personas en situación o riesgo de exclusión social con el objetivo de facilitar su incorporación al mundo laboral. Lógicamente, estas cláusulas no pueden ser una herramienta aislada, sino complementaria a otras actuaciones. Precisamente, su valor deriva de la necesidad de cubrir la tradicional dificultad de completar el itinerario de inserción mediante el acceso al empleo. Así, las "cláusulas sociales" van a proporcionar la reserva de un determinado número de puestos de trabajo a las personas en situación o riesgo de exclusión social, aprovechando las sinergias de los dispositivos de empleo e incorporación laboral.

CONDICIONES DE EJECUCIÓN DE CARÁCTER SOCIAL:

Por último, nos referimos a la normativa específica sobre las condiciones especiales de ejecución de carácter social, que no suponen una excesiva novedad respecto a la normativa común, pero que cabe citarla para demostrar el carácter integral respecto a la inclusión de cláusulas sociales en las diferentes fases del procedimiento de adjudicación y ejecución de contratos públicos.

Artículo 49. Requerimientos de carácter social o medioambiental en la ejecución de los contratos.
1.) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir requerimientos pormenorizados de carácter social o medioambiental sobre el modo de ejecutar el contrato, tales como la recuperación o reutilización de los envases y embalajes o productos usados;la eficiencia energética de los productos o servicios; el suministro de productos en recipientes reutilizables; la recogida y reciclado de los desechos o de los productos usados a cargo del contratista; la obligación de dar trabajo a desempleados de larga duración; la organización a cargo del contratista de actividades de formación para jóvenes y desempleados; la adopción de medidas de promoción de la igualdad de sexos, o de medidas de integración de los inmigrantes; la obligación de contratar para la ejecución del contrato a un número de personas discapacitadas superior al legalmente establecido y otros análogos.

2.) Dichos requerimientos no podrán constituir especificaciones técnicas, criterios de selección o criterios de adjudicación encubiertos, ni tener carácter discriminatorio, de tal forma que cualquier licitador dotado de solvencia técnica para la ejecución del contrato pueda cumplirlos.

3.) En caso de incumplimiento de estos requerimientos el órgano de contratación podrá optar por:

a) Resolver el contrato por incumplimiento culpable del contratista con inhabilitación para licitar durante el plazo de dos años en cualquier procedimiento de licitación convocado al amparo de esta Ley Foral.
b) Continuar la ejecución del contrato con la imposición de una penalidad equivalente al 20 por 100 del precio del contrato.