Abordamos la cuestión del objeto del contrato debido a su capital importancia en el momento de incorporar criterios sociales de valoración, ya que éstos deben estar ineludiblemente vinculados al objeto del contrato, tal como señala el artículo 102 de la LCSP, por lo que
si deseamos incluir la inserción laboral como criterio de adjudicación será imprescindible que figure en el propio objeto del contrato. No nos referimos a contratos específicamente sociales en su contenido y objetivo (por ejemplo un Servicio de Atención a mujeres víctimas de violencia de género), sino a aquellos que en principio parecen ajenos a las cuestiones sociales (un contrato de limpieza).
Al respecto, la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público señala inequívocamente la posibilidad de introducir criterios sociales:
"las principales novedades afectan a la previsión de mecanismos que permiten introducir en la contratación pública consideraciones de tipo social y medioambiental". Al igual que la Directiva Comunitaria 2004/18/CE:
"la presente Directiva... clarifica las posibilidades con que cuentan las entidades adjudicadoras para atender las necesidades de los ciudadanos afectados, sin excluir el ámbito medioambiental o social siempre y cuando dichos criterios estén vinculados al objeto del contrato".
Además, el legislador ha manifestado de forma expresa que los contratos públicos pueden y deben estar al servicio de políticas públicas de carácter social, por lo que resulta factible la definición social del objeto del contrato, siempre que se cumpla el requisito establecido en el artículo 74.1 de la LCSP:
"el objeto de los contratos deberá ser determinado", así como la norma general descrita en el artículo 25.1. LCSP:
"en los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración".
Esta cuestión concreta la aborda la Comunicación Interpretativa de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2001, COM (2001) 566 final, sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos, cuyo primer apartado indica:
1.1. Definición del objeto del contrato..
La primera ocasión de integrar aspectos sociales en un contrato público se presenta en la fase inmediatamente anterior a la aplicación de las Directivas pertinentes, es decir, en el momento de la elección del objeto del contrato o, simplificando, cuando se plantea la pregunta “¿qué deseo construir o comprar como Administración pública? En esta fase, los poderes adjudicadores gozan de una buena oportunidad para tener en cuenta los aspectos sociales y escoger un producto o servicio que se corresponda con sus objetivos sociales.
Aunque la Comunicación Interpretativa no posee valor normativo sí tiene un indudable interés referencial, y nos deja muy claro que cabe preguntarse en el momento de elegir el objeto del contrato qué desea contratar o comprar la administración pública correspondiente. La respuesta es que es posible contratar "una obra que incorpore mano de obra desfavorecida del mercado laboral", o "un servicio de limpieza a través de la inserción laboral de personas en situación o riesgo de exclusión social".
En realidad esta posibilidad ha sido ya adoptada en varias ocasiones, como vemos en el pliego de la izquierda para un contrato de mensajería.
Es preciso aclarar que el objeto contractual referido a la inserción laboral podría no incorporarse en el título del contrato pues bastaría referirlo en su contenido, pero su inclusión expresa resulta aconsejable como sistema de transparencia para los licitadores, quienes son advertidos de antemano -y no en el contenido del pliego- de la definición y las características de la prestación contractual.
Tampoco debe extrañar que un objeto contractual sea mixto o múltiple, o que exista un objeto principal y otro adicional, resultando indiferente si la característica social es prioritaria o accesoria. Sirva como ejemplo la Directiva 2001/78/CE de la Comisión de 13 de septiembre de 2001 que regula la utilización de formularios normalizados en la publicación comunitaria de los anuncios de contratos públicos (nomenclatura CPV). Y en el extracto abajo recortado, comprobamos cómo en el cuadro relativo al objeto del contrato se pueden incorporar no uno sino varios objetos contractuales adicionales, así pues, si estos existen será lógico que se expliciten en el pliego.
Aludimos también como referencia al
"Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre" conocido como Fondo Estatal de Inversión Local, cuyo artículo 1º titulado
"Objeto" establece:
"Este Real Decreto-ley tiene por objeto la dotación de dos fondos extraordinarios. Uno destinado a promover la realización por parte de los Ayuntamientos de inversiones creadoras de empleo y otro cuyo finalidad es llevar a cabo actuaciones encaminadas a mejorar la situación coyuntural de determinados sectores económicos estratégicos y acometer proyectos con alto impacto en la creación de empleo". En consecuencia las inversiones que ejecuten los Ayuntamientos podrán tener como objeto contractual una obra o construcción determinada pero taxativamente y de forma accesoria (arts. 9.2. y 9.3.) su objeto o finalidad es la contratación de personas desempleadas, lo que se establece como criterio de valoración y como condición de ejecución, es decir como parte accesoria pero ineludible del objeto contractual.
El resumen sería el siguiente: si adjudicamos un contrato del servicio de jardinería “a secas” no podremos valorar la inserción laboral, ya que no tiene ninguna relación con el objeto del contrato, pero si adjudicamos un contrato de jardinería que incluya un proyecto de inserción sociolaboral, resulta obvio que sí podremos valorarlo puesto que forma parte del objeto y el contenido del contrato. Conviene además justificar o argumentar en el expediente la elección del objeto contractual con criterios sociales como así efectivamente se realiza en el artículo primero del Pliego.
Por lo tanto los poderes adjudicadores disponen de libertad de pactos y se reconoce expresamente (en un documento interpretativo de la propia Comisión Europea) la posibilidad de incluir criterios sociales en el objeto contractual.