Uno de los problemas que se encuentran las Empresas de Inserción para acceder a la adjudicación de contratos públicos de cierta cuantía es la exigencia legal de estar debidamente clasificadas. Se refiere a ello el artículo 54 de la LCSP:
Articulo 54. Exigencia de clasificación.
1. Para contratar con las Administraciones Publicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presupuesto igual o superior a 120.000 euros, sera requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no sera necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.
Aunque parezca una obviedad, cabe recomendar a aquellas Empresas de Inserción con un cierto volumen de facturación que se inscriban en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas (
http://registrodelicitadores.gob.es ), con el objeto de poder acceder a las adjudicaciones que suponen un mayor importe presupuestario.
Además de esta opción, podemos analizar una doble vía para eximir de la exigencia de la clasificación de contratistas a las Empresas de Inserción:
La primera posibilidad sería para un caso de excepcionalidad y necesidad. La recoge el artículo 54.4. de la LCSP:
"Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de clausulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67".
Es decir que pudiera darse el caso de un contrato con un componente destacable relativo a la inserción laboral de personas en riesgo de exclusión y que no se hubiera presentado ninguna empresa o que las presentadas no cumplieran los requisitos de solvencia técnica y profesional. En ambos casos la licitación se declararía desierta, y en la nueva licitación se podría eximir del requisito de la clasificación. Se trata de una opción ciertamente infrecuente, pero que cabe tenerla en cuenta.
La segunda posibilidad se basa en una argumentación jurídica que ya ha sido aplicada con éxito y que podremos utilizar para trasladar a a los técnicos responsables de la contratación.
Se basa la misma en el artículo 54.1. de la LCSP, que establece que que no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.
Precisamente la categoría 27 del Anexo II es
"Otros servicios", dentro de los cuales podríamos englobar objetos complejos o compuestos como pudiera ser el caso de un contrato de servicios que además se refiera a la inserción sociolaboral de personas en situación o riesgo de exclusión social. Por lo que cabe preguntarse si un contrato relativo a la inserción laboral encaja en la categoría 27 de los Códigos CPV del Anexo II de la LCSP.
Al respecto, el artículo 10 de la LCSP establece que a efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II:
Pero dado lo escueto de la descripción de los servicios debemos interpretarlo conforme a la referencias que incorpora el propio Anexo II de la LCSP y la normativa de desarrollo comunitaria:
- La nomenclatura CPV establecida en el Reglamento (CE) numero 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002.
- La nomenclatura CPC (CCP en la LCSP) que define el ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE en relación con los contratos de servicios, pero que debe entenderse derogada por al Directiva 2004/18/CE.
El Anexo II de la Directiva 2004/18/CE de 31 de marzo de 2004 -obviamente la norma de máximo rango en materia de contratos públicos-, es idéntico al Anexo II de la LCSP, en ambos se establece como nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos el «Vocabulario Común de los Contratos Públicos», o CPV (Common Procurement Vocabulary), aprobado por el Reglamento (CE) nº 2195/2002 antes citado y que garantiza la correspondencia con las demás nomenclaturas existentes.
Para plantear la cuestión de forma gráfica establecemos el siguiente cuadro respecto a las respectivas correspondencias y partiendo de la base que el contrato pudiera encajar bien como servicios generales (mensajería, jardinería, etc), como servicios sociales, o bien como otros servicios:
Como vemos para la Categoría 27 (Otros servicios) el Anexo II no establece ni correspondencias ni descripción alguna.
En realidad el código CPV que correspondería a un pliego que conllevara en su propio objeto la inserción sociolaboral sería el 75231240-8 (Servicios de reinserción) para el objeto contractual de la inserción sociolaboral, pero corresponde encuadrarlos en una de las 27 categorías.
La respuesta absolutamente clarificadora sobre la posibilidad de aplicar la Categoría o Grupo 27 (Otros Servicios) al contrato, la encontramos en el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, cuyo Anexo III establece la Tabla de Correspondencias entre el CPV y la CPC, pero lo más importante es que lista y clasifica con todo detalle cada objeto contractual del ámbito de los servicios conforme a las 27 categorías de servicios establecidos en el Anexo II de la LCSP y de la Directiva 2004/18/CE.
Y resulta que el código 91280 del CPC correspondiente al 75231240 de CPV se describe como
"Servicios de reinserción", y lo más importante es que ambos se incluyen o encuadran en la Categoría 27 (Otros Servicios) y no en la 25 (Servicios Sociales) o en la Categoría 1 (Conservación y Mantenimientos).
Ya por último resulta muy interesante citar por su relación con el caso la
"Resolución de 22 de marzo de 1999, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se hace público el acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa por el que se sientan criterios para la inclusión en subgrupos de las actividades de empresas consultoras y de servicios".
La Junta Consultiva se pronunciaba precisamente sobre la clasificación en la categoría
"Otros servicios" decía literalmente al respecto:
"Este subgrupo, lejos de tener un contenido indeterminado, acoge aquellas actividades o trabajos no asignados a un subgrupo concreto y específico, pero que puedan ser objeto de un contrato de servicios, tales como: Agencias de viajes; hostelería y actividades de comidas, banquetes y ágapes; artes gráficas, actividades editoriales y de distribución; traducciones; restauración de obras de arte; guardería infantil; tratamiento e incineración de residuos; almacenaje; portería y control de accesos (excluida seguridad); lectura de contadores; veterinarios; vigilancia para prevención de incendios forestales; protección de especies; traslado interior de bienes muebles; recogida de carritos portaequipajes en estaciones y aeropuertos; desmontaje de armamento y destrucción de munición.
Lógicamente hay que realizar la aclaración de que la clasificación en este subgrupo no habilita para cualquier tipo de contrato en el que así se exija, siendo misión de los órganos de contratación comprobar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que la actividad de la empresa reflejada en su objeto social, por la que ha obtenido clasificación, coincide con el objeto del contrato cuya licitación se convoca".
En tercer lugar, hay que insistir una vez más, reiterando criterios sentados por esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en la diferencia existente entre el contrato de gestión de servicios públicos, regulado en el título II del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y el contrato de servicios, regulado en el título IV del mismo libro II, diferencia que se traduce, en lo que ahora interesa, en que para el contrato de gestión de servicios públicos no resulta exigible la clasificación, requisito que, por el contrario, es necesario en los contratos de servicios, salvo en los que estén asimismo excluidos por aplicación de la nueva redacción del artículo 25. En este apartado también conviene resaltar que en los contratos privados, entre ellos los patrimoniales y en los contratos administrativos especiales tales como los de asistencia social, no es exigible clasificación, por resultar así de los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas referentes a tal requisito."
La analogía es clara: corresponde a los órganos de contratación comprobar que el objeto contractual se corresponde con las categorías establecidas en el Reglamento (CE) numero 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 y en su caso (tal vez en el análisis de la solvencia técnica) que el objeto social de la empresa concuerda con el objeto del contrato cuya licitación analizamos,
de todo lo cual se deduciría que no resulta necesaria la exigencia de clasificación del contratista para el caso de un contrato con objeto mixto y que la inserción sociolaboral forme parte inherente del mismo.