PROCEDIMIENTO ABIERTO Y RESTRINGIDO:
Cabe entender, en base a los principios de transparencia y libre concurrencia que el sistema habitual de adjudicación de contratos debe ser el procedimiento abierto, en el que "todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores" (art. 141 LCSP).
Por su parte, en el procedimiento restringido "solo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación" (art. 146 LCSP). Al respecto debe atenerse al siguiente sistema:
• Con carácter previo al anuncio de la licitación, el órgano de contratación se habrán establecido los criterios objetivos de solvencia (entre los señalados en los artículos 64 a 68), con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.
• El órgano de contratación puede señalar el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento (que no podrá ser inferior a cinco), así como el número máximo (que debe ser suficiente para garantizar una competencia efectiva).
• El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda conforme a lo señalado en el articulo 151.
A continuación, en los siguientes cuadros, podemos observar las diferencias de tramitación entre el procedimiento abierto y el restringido:
PROCEDIMIENTO NEGOCIADO :
Nos interesa de forma especial este apartado, ya que resulta un procedimiento especialmente apropiado para facilitar el acceso de las Empresas de Inserción a los contratos públicos, puesto que por debajo de determinados importes nos permite invitar a la licitación exclusivamente a esta tipología de entidades.
Es objeto de regulación específica en la Sección 4ª del Capitulo I del Titulo I del Libro III de la nueva Ley. De este modo, el articulo 153 de la LCSP, lo define como aquel en el que "la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos".
El procedimiento negociado sólo puede aplicarse en determinados casos establecidos en la LCSP: supuestos generales (art. 154), y los específicos para contratos de obras (art. 155), contratos de gestión de servicios públicos (156), contratos de suministros (art. 157), contratos de servicios (art. 158) y para otros contratos (art. 159). Entre ellos destacamos aquellos cuya casuística resulta más habitual:
• Cuando se hubiera seguido anteriormente un procedimiento abierto, restringido o de dialogo competitivo y hubiera quedado desierto o las propuestas hubieran sido irregulares, inaceptables o desproporcionadas.
• Cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global.
• Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato solo pueda encomendarse a un empresario determinado.
• Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia.
• Cuando se trate de obras o servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato inicial, pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarias para ejecutar la obra o el servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato.
• Cuando las obras, los servicios o los suministros, consistan en la repetición o ampliación de otros similares adjudicados por procedimiento abierto o restringido al mismo contratista por el órgano de contratación.
• En aquellos contratos de obras por importe inferior a 1.000.000 de euros; en los contratos de gestión de servicios cuyo costes de primer establecimiento sea inferior a 500.000 euros; y en los contratos de servicios, suministros u otros por importe inferior a 100.000 euros.
Debemos distinguir entre dos tipos de procedimiento negociado, que además de por ciertos supuestos se definen por su cuantía; así requieren de publicidad los contratos de obras por importe superior a 200.000 euros, y los de servicios o suministros por encima de 60.000 euros.
Procedimiento negociado con publicidad, siendo posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado, para los siguientes supuestos del art. 161 LCSP:
• Cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a) y b) del articulo 154, en la letra a) del articulo 155, o en la letra a) del articulo 158.
• Cuando se trate de contratos con una cuantía inferior a la indicada en los artículos 155, letra d), 156, letra b), 157, letra f), 158, letra e) y 159, y superior a la cuantía indicada en el artículo 161.2. Es decir: cuando su valor estimado sea superior a 200.000 euros (con el límite superior de 1.000.000 de euros) si se trata de contratos de obras, o a 60.000 euros (con el límite superior de 200.000 euros) para el resto de contratos.
Procedimiento negociado sin publicidad: en el que no es necesario dar publicidad al procedimiento, pero debe cumplirse el requisito exigido en el articulo 162.1, es preciso solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, aunque se matiza a continuación "siempre que ello sea posible".
Se puede aplicar el contrato negociado sin publicidad por razón de la cuantía (art. 161.2 LCSP) cuando se trate de obras con un valor estimado de hasta 200.000 euros, y cuando se trate de suministros, servicios o gestión de servicios por importe inferior a 60.000 euros. Y también cabe prescindir de la publicación del anuncio cuando se acuda al procedimiento negociado por haberse presentado ofertas irregulares o inaceptables en los procedimientos antecedentes, siempre que en la negociación se incluya a todos los licitadores que en el procedimiento abierto o restringido (art. 161.1).
Adjuntamos a continuación el cuadro-esquema del procedimiento negociado con publicidad, que para el caso del negociado sin publicidad, simplemente se suprimiría el anuncio de licitación:
CONTRATOS MENORES:
Se trata de un
procedimiento especial y simplificado, que también resulta muy indicado para facilitar el acceso de las Empresas de Inserción a la adjudicación de contratos públicos.
El articulo 122 de la LCSP, los define exclusivamente por su cuantía:
"Se consideran contratos menores los contratos de obra por importe inferior a 50.000 euros, y los restantes contratos de importe inferior a 18.000 euros".
Los contratos menores pueden adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación.
La tramitación del expediente sólo exige la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, y en el caso de el contrato menor de obras, deberá añadirse el presupuesto de las obras y el correspondiente proyecto cuando las normas especificas así lo requieran.
Los contratos menores no podrán tener una duración superior a un año, ni ser prorrogados (articulo 23 LCSP) ni revisarse su precio (articulo 77.2 LCSP).
DIÁLOGO COMPETITIVO Y CONCURSO DE PROYECTOS:
Abordamos los dos últimos procedimientos de adjudicación de forma breve y a título enunciativo para terminar de relatar la totalidad de sistemas, ya que propiamente carecen de interés para el objetivo de incorporar cláusulas sociales y de facilitar la inserción laboral a través de la contratación pública.
El artículo 164 de la LCSP, señala que
podrá utilizarse el dialogo competitivo en contratos particularmente complejos y siempre que
"el órgano de contratación considere que el procedimiento abierto o restringido no permite una adecuada adjudicación del contrato", y en particular
"cuando el órgano de contratación no se encuentre objetivamente capacitado para definir los medios técnicos aptos para satisfacer sus necesidades u objetivos, o para determinar la cobertura jurídica o financiera de un proyecto".
En el dialogo competitivo, el órgano de contratación dirige un dialogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.
Por último,
el Concurso de Proyectos se define como el procedimiento encaminado a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado (art. 168 LCSP).