La solvencia técnica se encuentra regulada en los artículos 63 a 68 de la LCSP, y
supone un requisito sine qua non para participar en la licitación,
por el que las empresas deben acreditar fehacientemente que cuentan con experiencia, personal y medios técnicos para ejecutar debidamente el contrato. Consiste así en un análisis previo de aptitud, una garantía para las administraciones públicas que determina la admisión o no de la empresa concurrente a la licitación, con el objetivo de que sólo puedan resultar adjudicatarias aquellas que acrediten su capacidad para prestar el contrato.
La cuestión que nos interesa es determinar si es admisible jurídicamente incorporar requisitos de solvencia de carácter social y por lo tanto que sean admitidas a la licitación y accedan a la siguiente fase (la de valoración) exclusivamente las empresas con una determinada capacidad y experiencia en materia de inserción sociolaboral.
La respuesta es que no puede hacerse como norma general ni para todos los contratos, puesto que vulneraría los principios básicos de igualdad, no discriminación y libre concurrencia de los licitadores, ya que se estarían creando obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.
Pero sí existen supuestos concretos en los que resulta posible exigir una solvencia técnica en materia social, concretamente cuando la especificidad y el contenido del contrato contemplen dicha temática, lo que lógicamente conllevará la exigencia de una solvencia técnica determinada. En estos casos no solo es lógico requerir experiencia acreditada sobre inserción sociolaboral, sino que resulta obligado, pues el órgano de contratación debe asegurarse de que la empresa adjudicataria se halle en condiciones de ejecutar correctamente la prestación.
La exigencia de una determinada solvencia técnica (sea o no social) en absoluto supone limitar la concurrencia sino que es una garantía contractual y no deben confundirse ambos conceptos; tampoco supone vulnerar el principio de no discriminación el hecho de que unas pocas empresas puedan cumplir este requisito. En suma, nada hay de irracional, subjetivo ni desproporcionado cuando en una adjudicación en la que se exija o contemple la contratación de colectivos desfavorecidos, se admita a la licitación únicamente a aquellas entidades con experiencia acreditada en la materia.
Nos sirve como referencia el “Acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco, sobre incorporación de criterios sociales, ambientales y otras políticas públicas en la contratación de la administración de la comunidad autónoma y de su sector público” aprobado el 29 de abril de 2008, que se refiere en su apartado IV.4. a la solvencia técnica de carácter social:
VI.4.-EXPERIENCIA, CONOCIMIENTOS Y MEDIOS TÉCNICOS.
1. Si el objeto contractual requiere aptitudes específicas en materia social, de igualdad de mujeres y hombres u otras políticas públicas, en la carátula del pliego de cláusulas administrativas particulares se exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta experiencia, conocimientos y medios técnicos en las referidas materias que requiera su cumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 17 a 19 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Y todavía más exacta resulta la
"Instrucción para la Incorporación de Criterios Sociales" del Instituto Mallorquín de Asuntos Sociales (Consell Insular de Mallorca):
Su interés resulta un ejemplo de clausulado, muy especialmente en cuanto no limita en absoluto la competencia, ya que cualquier empresa pudiera ser admitida, siempre que acredite dicha solvencia a través de diversos medios:
RESUMEN:
No podemos utilizar el requisito de solvencia técnica social con carácter general, pero sí será admisible legalmente cuando resulte justificado conforme a la naturaleza y el contenido del contrato. Esto es, cuando para ejecutarlo correctamente sean imprescindibles conocimientos técnicos y experiencia en la materia social recogida en el mismo.
La exigencia concreta deberá ser lógica y proporcionada respecto a la características del contrato, por lo tanto relevante en cuanto a su contenido e imprescindible la exigencia de cualificación social específica. Es decir, si el contrato señala que el 2 % de la plantilla será de exclusión social no podremos incorporar una exigencia de solvencia social, pero si se exige un 30% y además el diseño de itinerarios personalizados de inserción o personal de acompañamiento, su inclusión estará bien fundamentada.
Las características sociales deben figurar como una condición de ejecución y no como un criterio de valoración, puesto que en este segundo caso el licitador no estaría obligado a prestar la parte social del contrato (pudiera decidir no optar a la puntuación establecida para dicho apartado), y en consecuencia no se le podría inadmitir a la licitación.
En el pliego deberá concretarse la exigencia de capacidad técnica de tipo social, si es preciso se justificará en el expediente, y se indicará en el pliego los criterios objetivos que se utilizarán para la admisión, así como el nivel de capacidades específicas requeridas.
Respecto al sistema de acreditación es preciso atender a algunas salvaguardas:
• Debe adaptarse a la materia social de que se trate (relación de servicios prestados, personal, formación, volumen de facturación...).
• La exigencia concreta no debe plantearse de forma genérica sino mediante parámetros objetivos, cuantificables y permitan su comprobación.
• Es muy importante que el requerimiento concreto de solvencia técnica no incurra en restricciones que vulneren la libre concurrencia. Deben pues evitarse las exigencias sobre una categoría de empresa determinada, certificaciones específicas o la inscripción en un registro determinado (por ejemplo Empresas de Inserción, o Empresas Socialmente Responsables).
• No obstante sí es posible incluir las referencias anteriores cuando vengan acompañadas de la expresión "o equivalente" (analogía del artículo 69.2. de la LCSP) y el licitador pueda acreditar el cumplimiento de la solvencia por cualquier otro medio de prueba. Por ejemplo: "Se requerirá que las empresas estén calificadas como Empresas de Inserción o equivalente, pudiendo además acreditar por cualquier medio de prueba que el 30% de la plantilla de la empresa está compuesta por personas en situación o riesgo de exclusión social".